JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-24/2009
ACTOR: RICARDO RODRÍGUEZ HUERTA
RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE ATEMAJAC DE BRIZUELA JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO
Guadalajara, Jalisco, a siete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS los autos que integran el expediente SG-JDC-24/2009, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Ricardo Rodríguez Huerta, contra la negativa de registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Atemajac de Brizuela, Jalisco, acto que se atribuye a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Atemajac de Brizuela en el Estado de Jalisco; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor aduce en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El diez de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, emitió convocatoria para la renovación de los ayuntamientos para el periodo 2010-2012.
b) El diecinueve de febrero de dos mil nueve, Ricardo Rodríguez Huerta solicitó su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Atemajac de Brizuela, Jalisco ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio.
II. Acto Impugnado. El acto impugnado en el presente juicio, consiste en el dictamen por el cual se declara la improcedencia de la solicitud de registro como precandidato a Ricardo Rodríguez Huerta para participar en el proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal para el periodo constitucional 2010-2012, el cual fue publicado en los estrados de la comisión responsable, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
III. Presentación del Medio de Impugnación. De acuerdo con el sello de recibo de la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, fue recibido a las trece horas con treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve.
IV. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnarse el expediente en que se provee para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, y requirió a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Atemajac de Brizuela, Jalisco, para que de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral diera trámite al medio de impugnación y una vez cumplimentadas dichas disposiciones remitiera a esta Sala las constancias debidamente integradas para la correcta sustanciación del juicio.
VI. Desahogo del Requerimiento. El cinco de marzo de dos mil nueve se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito signado por el ciudadano Jaime Baeza Tejeda, en su carácter de Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atemajac de Brizuela, Jalisco.
En ese acuerdo, se tuvo por incumplidas las obligaciones aludidas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tal motivo no se tuvo al órgano partidario cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fue formulado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En el acuerdo anterior, el Magistrado Instructor admitió el expediente y declaró cerrada la instrucción por no encontrarse diligencia pendiente por realizar y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia que con esta fecha dicta.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c) 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra la determinación de un órgano intrapartidista relacionada con la negativa de registro como precandidato a Presidente Municipal de Atemajac de Brizuela, Jalisco.
SEGUNDO. Presupuestos procesales.
a) Oportunidad. El juicio que se promueve fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación del acto impugnado, esto tomando en consideración que el actor interpuso el presente juicio con fecha veintisiete de febrero de este año, y el acto impugnado fue notificado el veinticuatro del mismo mes y año, lo cual acredita que está dentro del término legal previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Requisitos Generales de la demanda. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que el promovente hace constar su nombre, el domicilio procesal, señala el acto impugnado, identifica al órgano partidista señalado como responsable y los hechos en que basa sus impugnaciones, los agravios que le causa el acto reclamado, así como su nombre y firma autógrafa.
c) Legitimación y Personería. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano fue promovido por parte legítima, dado que los artículos 79 y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen expresamente que corresponde instaurarlo, a los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, en el que se haga valer violaciones a sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación a los partidos políticos, como acontece en la especie, en donde la impetrante aduce la vulneración a su derecho a ser votado al negarle el registro como precandidato a Presidente Municipal de Atemajac de Brizuela en el Estado de Jalisco.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia de la tercera época identificada con la clave S3ELJ 02/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[1]
d) Definitividad. No pasa desapercibido para esta Sala que el actor con fecha veintiséis de febrero del año que corre inicialmente interpuso el medio de impugnación intrapartidista para combatir el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del partido político responsable y con esa misma fecha, el promovente ante la citada comisión presentó escrito de desistimiento para continuar con la sustanciación del recurso intrapartidista, lo cual permite analizar este juicio vía per saltum. Lo anterior en aplicación de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 11/2007, cuarta época, con el rubro: PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[2]
TERCERO. Acto impugnado. El acto impugnado es el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el que se declaró improcedente el registro como precandidato a Presidente Municipal de Atemajac de Brizuela, Jalisco.
CUARTO. Estudio de fondo. En su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el recurrente hace valer los siguientes argumentos, de los que se desprenden sus agravios:
A continuación se señalan los siguientes
HECHOS:
1.- Un día después de haberse publicado la convocatoria para el registro de precandidatos a presidentes municipales, acudí a la oficina de la comisión municipal de procesos internos, ubicada en la calle de Brizuela, sin número (sede del Partido Revolucionario Institucional), a pedir los formatos con los cuales acreditaría el apoyo de sectores y afiliados al partido, para lo cual me informaron que no los proporcionaría en lo personal la comisión sino por vía Internet siendo el mismo SR. JAIME BAEZA TEJEDA Presidente de la Comisión de Procesos Internos Municipal quien me dijo que no me los entregaría y que le hiciera como quisiera y a lo cual únicamente se avocó a facilitarles todo a el otro contendiente ya que quienes conformaron este comité municipal son personas ex profeso nombradas tanto como por el Presidente del Partido como por el propio SR. JAIME BAEZA, para el total manejo de este comité a su pleno antojo y conocimiento y privándome de toda relación con los mismos y en consecuencia negándome toda la información necesaria para poder lograr obtener mi registro como precandidato y por lo tanto dejándome en estado de indefensión.
2.- En virtud de que no apareció en Internet todos los formatos de apoyos, acudí nuevamente a la comisión municipal de procesos internos el día 19 de Febrero del año en curso y me informaron que ya estaban los formatos en la oficina de informática del partido para que fueran publicados en la pagina del partido, viendo que se estaban tardando los formatos, opté por registrarlos en formatos que se tuvieron los cuales no estuvieron a tiempo necesario para poder llenar toda vez que me faltó tiempo y no tuve la lista del registro partidario toda vez que el SR. JAIME BAEZA, me la negó rotundamente y me dijo que le hiciera como quisiera que el mandaba y que ya no le buscara más que el Comité Estatal ya había decidido como único candidato el SR. AMADO LEAL DE LA CRUZ, ya que JAIME tenía muchas influencias con JAVIER GUIZAR, por ser buenos amigos y hasta compadre de uno del grupo.
3.- El Presidente del partido municipal DR. Benjamín Colima Molina se ha venido comportando durante todo el transcurso de la elección interna de forma parcial con el otro aspirante y por lo tanto nunca me dio la oportunidad de facilitarme toda la información referente a los consejeros ya que desde el momento de la integración de la comisión de procesos internos lo manejaron con personas de su propio grupo incluso con gran parte de sus familiares, (esposa e hijos) así mismo en diferentes ocasiones en las reuniones de partidos de última hora daba a conocer el orden del día y no la hacia conforme a la convocatoria, siendo hasta el final de la reunión que sacaban los formatos para llenarlos y menos mal aun que se llevara a cabo el levantamiento de actas de asamblea. Por otra parte el que presente mi registro como aspirante en cuento me retire de la oficina de Procesos Internos el SR. JAIME BAEZA TEJEDA, comenzó a manifestarse de mi persona con palabras altisonantes y todo el tiempo se burlaba de mi persona manifestando no había reunido los requisitos, y decía al cabo ese cabrón (sic) nada va hacer ya como dije ya lo chingamos, ya que somos muy cabrones y estamos muy bien parados con Guizar, posteriormente el día 21 de este mes y año, le llame al SR. JAIME BAEZA, al multicitado actor material de todas estas argucias electorales que ponen en perjuicio la buena imagen de nuestra sociedad y de nuestro país y partido, para preguntarle la fecha, lugar y hora de la resolución y dictaminación de forma burlona, tajante y molesta que el dictaminaría el día martes y que ya no le buscara más que ya me había chingado y que le hiciera como quisiera que estarían a partir de las seis del a (sic) tarde en la oficina del partido lo cual nunca sucedió ya que me presenté y me dieron las seis quince de la tarde y ya me habían arreglado y emitido todo a su antojo por no decir maquillado pleno de derecho sin un respeto a el apartado de LAS NORMAS ESTATUTARIAS Y PREVISIONES DE LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE CIÑENDOCE A LOS PRINCIPIOS Y VALORES GENERALES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y TRANSPARENCIA, palabras que así parecer no existen en su vocablo y toda vez que no existe ni respeto al cargo que representa en este nuestro partido.
4.- Los formatos finalmente fueron publicados en Internet hasta el jueves 19 de Febrero a las 22 horas aproximadamente y siendo que la convocatoria señala el día 20 de Febrero del presente año, como fecha única para el registro de precandidatos, sería imposible registrar en tan poco tiempo y siendo ya muy noche acudí y presente mis formatos de registro de apoyo de la militancia en los formatos, toda vez que siempre me estuvieron escondiendo los formatos y al otro candidato hasta se los llevaron a su Oficina llenados únicamente para que los firmara y dicho candidato contrario dijo que el no tenía ninguna necesidad de ir al partido ya que ellos tenían el compromiso moral y económico para cuando el sea el legítimo presidente.
AGRAVIOS:
1.- Me agravia el hecho de que la comisión de procesos internos del partido revolucionario institucional, declarara improcedente mi solicitud de registro como precandidato a la Presidencia Municipal del municipio de Atemajac de Brizuela del Estado de Jalisco, sin motivar y fundamentar en derecho su resolución.
2.- Me agravia el hecho de que en el punto sexto fracción I de dicho dictamen se mencione que no cumplo cabalmente con todos y cada uno de los requisitos enunciados por la convocatoria, sin ser cierto ya que cumplo cabalmente con los requisitos enunciados por el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para lo cual hago la siguiente transcripción:
(TRANSCRIBE ARTÍCULOS)
2. 1.- Con esto se demuestra que no existe motivo ni fundamentación jurídica conforme a esto dos artículos como para no aceptar mi solicitud de registro ya que con ellos no aparece nada relacionado con el inciso m) del dictamen con relación a los formatos.
3.- Me agravia el hecho de que en el punto sexto en su fracción I, del dictamen se menciona que no reúno los requisitos enunciados por la convocatoria, lo cual es falso ya que en el punto sexto de la convocatoria inciso d) se transcribe lo siguiente: 10 por cierto de afiliados inscritos en el registro partidario correspondiente a los municipios correspondientes al distrito electoral del que se trate, pero en ninguna parte se establece que forzosamente se tenga que utilizar el formato FM-9 y conforme al Manuel(sic) de organización para el proceso de postulación de candidatos a presidentes municipales, para las elecciones constitucionales ordinarias de 2009 en su artículo séptimo, no se menciona que no utilizar el formato FM-9 sea una causal de improcedencia para la solicitud de registro
En síntesis, esta Sala advierte que el actor se duele esencialmente de:
A) Que en repetidas ocasiones acudió a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Atemajac de Brizuela, para solicitar los formatos para el registro de precandidaturas al cargo de Presidente Municipal en dicho municipio, sin que dichos formatos le fueran entregados.
B) Que la resolución en donde se le declara improcedente al actor su solicitud de registro como precandidato a la Presidencia Municipal del municipio de Atemajac de Brizuela del Estado de Jalisco, no está fundamentada ni motivada.
C) Que en el punto sexto, fracción I, de dicho dictamen, se sostenga que el actor no cumplió con todos y cada uno de los requisitos enunciados por la convocatoria, toda vez que según sostiene el actor, sí cumple con los requisitos enunciados por el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
D) Que indebidamente se le niega el registro como precandidato al no usar los formatos oficiales de registro, toda vez que en ninguna parte se establece que forzosamente se tenga que utilizar el formato FM-9, y que de acuerdo a lo que dispone el Manual de Organización para el Proceso de Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales, para las elecciones constitucionales ordinarias de 2009 en su artículo séptimo, no se menciona que no utilizar el formato FM-9 sea una causal de improcedencia para la solicitud de registro.
Respecto de la anterior síntesis de los conceptos de agravio formulados en la demanda, esta Sala arriba a la determinación que deben declararse INOPERANTES, los señalados con los incisos A), B) y C), e INFUNDADO el señalado con el inciso D), por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Respecto de los tres primeros conceptos de agravio, del análisis del escrito de demanda, y de las demás constancias que obran en el expediente, se colige que la inoperancia de dichos agravios, deriva del hecho de que los mismos no van encaminados en forma alguna, a controvertir las razones por las cuales el órgano partidista responsable, determinó negar el registro al ciudadano Ricardo Rodríguez Huerta.
Lo anterior es así, puesto que a foja 14 del expediente en que se actúa, se encuentra una documental que fue acompañada por el propio actor al interponer su demanda, y que no fue objetada por ninguna de las partes en cuanto a su autenticidad, o en cuanto a su contenido, y que para mayor ilustración se transcribe a continuación:
OBSERVACIONES
De acuerdo al documento de la comisión municipal de procesos internos expedido por el Partido Revolucionario Institucional.
De acuerdo al inciso l) formato FM-6 no reúne los requisitos de acuerdo a la convocatoria ya que sólo presenta la firma de 16 consejeros de un total de 100 consejeros.
En el formato FM-7 que se refiere al apoyo de las seccionales sólo presenta 1 seccional de los 5 existent (sic)
Del formato FM-8 perteneciente a los sectores sólo presenta 2 sectores del municipio y 2 nivel estatal lo que se contrapone a lo establecido en la convocatoria.
Del formato FM-9 que se refiere de los apoyos de los afiliados lo presenta en blanco (ningún apoyo).
Como puede apreciarse, en este documento se contienen las observaciones que en su momento realizó la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional al ciudadano actor, las cuales, al no haber sido subsanadas oportunamente por el recurrente, constituyen la razón por la que finalmente se le niega el registro como precandidato, en términos de la convocatoria respectiva.
Por tanto, resulta evidente que en el caso que se estudia, de los argumentos que el actor expresa en su demanda, no se advierte que realice agravios tendientes a desvirtuar las observaciones que le fueron formuladas por dicha comisión, aún más, como puede apreciarse de la simple lectura de la demanda, ni siquiera hace referencia alguna a los mismos.
En ese orden de ideas, los agravios devienen inoperantes, pues el impetrante es ineficaz en combatir los actos que considera le generan un perjuicio, tomando en cuenta que del análisis de la resolución aquí impugnada, los argumentos del órgano responsable por los que niega el registro al actor, no son controvertidos directamente en el presente juicio, por lo que tales omisiones no pueden ser objeto de suplencia en el presente juicio, pues la narración sucinta de los hechos a partir de los cuales se generan los agravios, constituye la mínima carga para el justiciable, a efecto de que esta Sala pueda suplir el deficiente planteamiento de la queja.
Por tanto, tal y como se extrae de lo antes señalado, lo cierto es que el ciudadano actor, no enderezó argumentos tendientes a desvirtuar lo sostenido por el órgano responsable, en el sentido de que con independencia de que el ciudadano no haya presentado su solicitud en los formatos oficiales de registro, la comisión niega el registro por causas totalmente distintas a las que el actor hace valer como agravios.
Dicho lo anterior, es inconcuso que en el caso en estudio, la inoperancia de los agravios hechos valer por el actor, se origina en la omisión de combatir en su escrito de demanda, los razonamientos y argumentos sustentados por el órgano partidista responsable en el dictamen recurrido.
Por último, por lo que respecta al agravio identificado en el inciso D), como se señaló anteriormente el mismo debe declararse infundado, puesto que de la lectura del mismo, se desprende que el actor se duele de que el órgano responsable le niega su registro, por no utilizar el formato FM-9, lo que considera que le causa agravio, ya que según sostiene, del análisis de la legislación aplicable, no se desprende que sea obligatorio el uso de los formatos, y no puede considerarse una causa de improcedencia del registro el no utilizarlos.
Sin embargo, contrario a lo que afirma el impugnante, se advierte de las constancias de autos, que el órgano partidista, si tomó en cuenta dicho formato, aún que no viniera presentado en la forma FM-9, sin embargo, de las observaciones que se le hicieron al actor se desprende que dicho documento estaba en blanco y que por tanto se consideró sin apoyo, cuestión que no fue controvertida en el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19 párrafo 1, inciso f); 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declaran inoperantes los agravios expresados por el actor en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Atemajac de Brizuela, Jalisco que declaró improcedente la solicitud de registro del ciudadano Ricardo Rodríguez Huerta como precandidato a Presidente Municipal.
Notifíquese en los términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
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MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio SG-JDC-24/2009, promovido por Ricardo Rodríguez Huerta. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a siete de marzo de dos mil nueve. -----------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 166-167
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, Año 1, Número , 2008, páginas 29-30.